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21 abr 2013

DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y EMPLEADORAS (ACOSO SEXUAL)


Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
Numeral 8.  Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo..


"Del articulo y numeral descrito se desprende el deber que tienen los empleadores y empleadoras de elaborar una Política referente a prevenir las acciones de acoso sexual, mal uso de los instrumentos de trabajo en el envió de vídeos  mensajes orales y de textos sobre la incitación sexual. Como también actos insolentes, vulgares, impúdicos,  lujuriosos; durante la faena laboral.  Esta Política debe ser divulgada a todos los trabajadores y trabajadoras, como también se debe tener constancia de esa divulgación”.




Ing. Jorge León Hernández  
Especialista en Seguridad Laboral
jleon1205@gmail.com
0261-7641721  /  0414-7657180

3 mar 2013

PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL E INSPECCIONES A LOS CENTROS DE TRABAJO


En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el artículo 56 numeral 7, se especifica lo siguiente:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

Numeral 7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.



“Ahora bien lo mencionado anteriormente establece la obligación que los Empleadores y Empleadoras deben elaborar Programas de Seguridad y Salud Laboral referido a Centro(s) de Trabajo de la empresa y por ese motivo el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, resolvió aprobar la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). Como elemento de apoyo para la elaboración de los Programas citados”.



En la Norma Técnica antes citada establece en su artículo 2.4 Procesos de inspección, lo siguiente:

2.4.1 La empleadora o el empleador está en la obligación de realizar inspecciones en los sitios de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conjuntamente con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, las trabajadoras y los trabajadores, Delegadas y Delegados de Prevención, con el propósito de identificar condiciones inseguras e insalubres para establecer los controles pertinentes al caso y las mejoras inmediatas. Se debe considerar las instalaciones, máquinas, sustancias, herramientas y equipos utilizados en las áreas de trabajo, las actividades desarrolladas en las mismas, los procesos productivos o procesos de trabajo; así como también en la estadísticas de accidentabilidad y morbilidad, resultado de anteriores inspecciones y acciones de mejoras en base a las necesidades de las trabajadoras y los trabajadores.

2.4.2 La empleadora o el empleador debe elaborar un cronograma de inspecciones, el cual contemple como mínimo: elemento a inspeccionar, área o departamento, frecuencia, fecha, responsable, acciones a realizar, comprobación de eficiencia de la acción (firma y fecha).

2.4.3 La empleadora o empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe diseñar los instrumentos a aplicar en las inspecciones, donde se contemple cada uno de los elementos existentes en la actividad productiva, tales como: maquinarias, equipos, herramientas manuales y eléctricas, medios de manipulación, transporte y almacenamiento, escaleras, rampas, instalaciones civiles y eléctricas, sistema de detección, alarma y extinción de incendio colectivo, señalizaciones, servicios de saneamiento básico, equipos de protección personal y cualquier objeto o medio de trabajo susceptible de originar daños a la salud de las trabajadoras y los trabajadores.

2.4.4 Las observaciones encontradas en las inspecciones, deberán ser discutidas con prontitud en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral, para tomar las acciones correctivas y su comprobación conjuntamente con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y la empleadora o el empleador.

2.4.5 La empleadora o el empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención, debe realizar un informe que contemple los resultados de las inspecciones realizadas, determinando medidas correctivas, incumplimiento y tiempo estipulado para las correcciones que han de aplicarse.



"Del articulo y numeral descrito de la LOPCYMAT y del artículo 2.4 de la Norma Técnica Nº 1 se desprende el deber que tienen los empleadores y empleadoras de efectuar inspecciones con una frecuencia, fechas, acciones de seguimiento, índices estadísticos, entre otros aspectos establecidos en el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa.”





Ing. Jorge León Hernández  
Especialista en Seguridad Laboral
jleon1205@gmail.com
0261-7641721  /  0414-7657180

24 feb 2013

UNO DE LOS DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y EMPLEADORAS

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
Numeral 4.  Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

"Del articulo y numeral descrito se desprende el deber que tienen los empleadores y empleadoras de notificar  los riesgos a los cuales estarán expuestos los trabajadores y trabajadoras, durante la relación laboral con la empresa. Para determinar los riesgos debe efectuarse un Inventario al respecto, donde participen los trabajadores, el personal supervisor de los empleadores o empleadoras y el Servicio de Seguridad y Salud Laboral".


La corroboración de esta información estará dada al realizar los Análisis de Trabajo de cada actividad que se realice en la empresa.




Ing. Jorge León Hernández  
Especialista en Seguridad Laboral
jleon1205@gmail.com
0261-7641721  /  0414-7657180

18 feb 2013

REGISTRO DE ACCIDENTES EN LINEA INPSASEL

Según el reglamento parcial de la LOPCYMAT, artículos 83 al 86:


Artículo 83. Del deber de informar inmediatamente de los accidentes de trabajo

El patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicios, debe informar y notificar la ocurrencia de los
accidentes de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, el comité de seguridad y salud laboral y el sindicato.
La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
deberá realizarse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del
accidente y, la del comité de seguridad y salud laboral y el sindicato deberá
realizarse dentro de las doce (12) horas siguientes. La notificación al Instituto
podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax.

Esta notificación debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Identificación y dirección del patrono o patrona.
2. Identificación, dirección, número telefónico de quien suministra la
    información, indicando el carácter con que actúa.
3. Identificación del trabajador o trabajadora víctima del accidente.
4. Lugar, dirección, hora y fecha del accidente de trabajo.
5. Descripción sucinta de los hechos.
6. Los demás que establezcan las normas técnicas.

Se entenderá como no realizada la notificación que no cumpla con los requisitos
previstos en este artículo.

Artículo 84. De la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, el patrono, patrona,
cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de
servicios, debe realizar la declaración formal de los accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del
diagnóstico de la enfermedad. A tal efecto, deberán efectuar la declaración en los
formatos elaborados por el Instituto.
Se entenderá como no realizada la declaración formal que no cumpla con los
requisitos previstos en el formato.

Artículo 85. Otros sujetos que podrán notificar

También podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales la ocurrencia de un accidente o una enfermedad ocupacional, el propio
trabajador o la trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud
Laboral, el Delegado o Delegada de Prevención, cualquier otro trabajador o la 42
trabajadora, o el sindicato. De acuerdo al formulario elaborado a tal efecto por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto también
podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Artículo 86. De la suspensión de la relación de trabajo por discapacidad temporal

En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente
de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal

se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Por lo antes expuesto y de conformidad con nuestras funciones como Servicio de Seguridad Laboral para nuestros clientes pondremos en practica lo estipulado en la pagina web del INPSASEL.





Los siguientes links los llevaran a la información de forma directa:





Esperamos que les sea útil la información, tanto para el publico en general como para nuestros clientes. Recuerden:




Ing. Jorge León Hernández  
Especialista en Seguridad Laboral
jleon1205@gmail.com
0261-7641721  /  0414-7657180

5 feb 2013

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Artículo 39.

"Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativa y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de esta Ley".

La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.

Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley.



De este artículo se desprende la importancia y la obligación de que los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios deben contar con este tipo de asistencia en sus Centros de Trabajo. La mencionada asistencia será la responsable por la elaboración y desarrollo del Programa de Seguridad y Salud Laboral, comprendiendo este la Política y Planes para controlar los riesgos de cada centro de trabajo enfatizando en el adiestramiento y formación de los trabajadores y trabajadoras; para así detectar, evaluar y controlar los riesgos existentes en los mismos. Como también la asistencia médica, primeros auxilios y traslado de lesionados entre otros aspectos.



En IRSISA contamos con una amplia trayectoria en la coordinación y supervisión en el área de la Seguridad Laboral, sería un placer atenderlos y que formaran parte de nuestra familia.


En IRSISA lo más importante es el cliente porque trabajamos con algo tan vital como la Salud y la Seguridad para resguardar vidas y bienes.


“En IRSISA la Prevención es la Norma”






Ing. Jorge León Hernández  
Especialista en Seguridad Laboral
jleon1205@gmail.com
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